Cada día es
mayor el número de demandas por presuntas negligencias sanitarias cometidas,
tanto en la sanidad pública como en la sanidad privada.
Mi
experiencia, tanto personal como profesional, en este ámbito tan especializado
del derecho, me ha hecho consciente del
alto grado de desinformación de los clientes, respecto a qué hacer en
estos casos y cuáles son los requisitos, plazos y vías que existen para
reclamar. Este artículo pretende colmar esas primeras preguntas jurídicas que
les sobrevienen.
¿QUÉ REQUISITOS
DEBEN CONCURRIR PARA PODER HABLAR DE NEGLIGENCIA SANITARIA?
Para que
pueda prosperar una acción de reclamación por responsabilidad sanitaria es
preciso que concurran tres grandes requisitos: la violación de la lex artis, la
existencia de un daño y la relación de causalidad entre los dos primeros.
¿QUÉ ES LA
LEX ARTIS? NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL DE LA MEDICINA.
Una mala
praxis médica consistiría en la vulneración de alguno de los deberes o
parámetros médicos que, con arreglo a
las circunstancias
(...) CONTINÚA
especificas del caso concreto, vienen a integrar lo que se denomina como “lex artis ad hoc”.
las circunstancias
(...) CONTINÚA
especificas del caso concreto, vienen a integrar lo que se denomina como “lex artis ad hoc”.
La
responsabilidad sanitaria puede ser de tipo contractual -si deriva de un
contrato entre el profesional de la medicina y el paciente- o extracontractual
-cuando el prestador del servicio médico realiza su misión sin estar ligado
previamente por lazos contractuales con el paciente, pero vulnera la obligación genérica de no dañarle, como
sucede, por ejemplo, con la responsabilidad que deriva de la actividad
profesional de un médico de la Seguridad Social-.
La relación
jurídica médico-enfermo, tanto si procede de un contrato como si deriva de una
relación extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino de
medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la
curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, pero sí la
obligación de proporcionarle todos los cuidados que requiera, salvo aquellos
casos (cirugía estética, odontología y técnicas de esterilización), en que sí
se espera un resultado determinado y, por ende la obligación es de resultado.
Y en
concreto, la obligación de medios comprende: 1) El deber de información al
paciente, o, en su caso, a los familiares del mismo de forma completa y
continuada, verbal y escrita, del diagnóstico, pronóstico, tratamientos y riesgos. La prueba de
cumplimiento de este deber corresponde al facultativo. 2) La utilización de
cuantos elementos conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias
crónicas y tópicas en relación con un paciente concreto. No cabe regatear en
medios ni esfuerzos de diagnóstico o curación. 3) Realizar su función en el
menor tiempo posible, pues de este factor puede depender en muchos casos la
vida del paciente, y elegir el tratamiento idóneo en tiempo oportuno, de
conformidad con el paciente o subsidiariamente su familia. 4) La continuidad
del tratamiento hasta el alta.
RELACIÓN DE
CAUSALIDAD ENTRE EL RESULTADO DAÑOSO Y LA CONDUCTA DEL PROFESIONAL DE LA
MEDICINA:
Para que la
reclamación de un paciente o de su familia, por negligencia médica, sea
estimada no es suficiente con probar la existencia de una mala praxis médica,
sino que es necesario demostrar que el resultado dañoso se ha derivado de esa
mala praxis y no de la dolencia que llevó al paciente a solicitar el servicio
sanitario.
EXISTENCIA
DEL DAÑO. DAÑOS INDEMNIZABLES:
Por último,
el paciente o, en su caso, su familia, deberán probar la existencia del daño. Serán
indemnizables: 1) los daños personales, esto es, las lesiones permanentes
(secuelas) -o, en su caso, el fallecimiento del paciente-, y la incapacidad
temporal (tiempo en el que ha tardado en curar o estabilizar las lesiones), 2)
los daños morales del paciente o, en su caso, de la familia y 3) los daños
materiales, incluyendo, el daño emergente o
gastos soportados por la víctima (gastos médicos, rehabilitación, etc.)
y el lucro cesante (pérdida económica de la víctima por ejemplo por tener que
dejar de trabajar).
CARGA DE LA
PRUEBA DEL PACIENTE. INFORME PERICIAL, UN DOCUMENTO CLAVE
La carga de
la prueba se impone al paciente y no al facultativo; deberá ser el paciente el
que debe probar o acreditar la existencia del daño, la relación de causalidad y
la violación de la lex artis. De esta forma, inevitablemente, habrá de proponer
la prueba de, al menos, un perito médico que emitirá el correspondiente informe
pericial. Estos informes son vitales en este tipo de procedimientos, pues son
los peritos médicos quienes otorgan la fundamentación estrictamente técnica del
caso concreto y aportan conocimientos al Juez o magistrado de una materia de la
que es lego completamente. Una de las dificultades con las que se encuentran, habitualmente,
abogados no especializados en este tipo de pleitos es la dificultad de
conseguir peritos médicos que estén dispuestos a emitir un informe contra un
compañero de la medicina. Por ello, y dado, como veremos en el punto siguiente,
que los plazos de prescripción de las acciones son muy breves, es aconsejable
acudir a un abogado especialista en negligencias médicas, que no sólo va a
conocer todas las vicisitudes inherentes a este tipo de pleitos, sino que
gozará de colaboración con peritos médicos especialistas, objetivos e
imparciales.
VÍAS
JURISDICCIONALES Y PLAZOS PARA RECLAMAR
VÍA CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVA (SANIDAD PÚBLICA). En esta vía hay que distinguir dos grandes
momentos: El administrativo y el judicial.
Es requisito imprescindible la reclamación administrativa previa a la
vía judicial, que se inicia a través de la interposición de una reclamación
administrativa ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias. Esta
reclamación previa habrá de interponerse en el plazo máximo de 1 año a contar
desde el fallecimiento del paciente, cura o estabilización de las lesiones (En
casos excepcionales de enfermedades crónicas, de evolución imprevisible, en los
que no exista estabilización de las lesiones, como por ejemplo en contagios de
VIH o hepatitis viral, el daño puede ser reclamado, como continuado, en
cualquier momento). La resolución de la
Administración sobre la estimación o desestimación de nuestra reclamación puede
ser expresa o presunta.
- Si en el
plazo de 6 meses la administración no resuelve, se entenderá que la reclamación
ha sido desestimada (desestimación presunta) Transcurrido ese plazo de 6 meses
podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante los tribunales de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
- En el
supuesto de resolución expresa desestimatoria de la reclamación administrativa,
disponemos del plazo de 2 meses para interponer recurso contencioso
administrativo ante los tribunales de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
VÍA CIVIL
(SANIDAD PRIVADA) El Procedimiento se inicia por demanda de responsabilidad
civil, solicitando indemnización por daños y perjuicios, contra el facultativo
responsable. El plazo de prescripción de la acción es de 15 años en el caso de
Responsabilidad Contractual y 1 año, en
caso de responsabilidad extracontractual..
VÍA PENAL (SANIDAD
PRIVADA Y SANIDAD PÚBLICA): Su objeto será
la imposición de una consecuencia jurídico-penal al facultativo
responsable que puede abarcar desde una simple multa (falta) hasta una pena de
prisión e inhabilitación profesional (delito).También se puede solicitar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos (salvo que se
ejercite reserva de la acción civil). No es la vía más conveniente en la
mayoría de los casos, ya que los jueces son reacios a este tipo de condenas y
aplican con rigor el principio de intervención penal mínima que aconseja dejar a la vía civil o en su caso
administrativa, la determinación de la presunta responsabilidad profesional,
por culpa o negligencia. Para poder
conseguir una condena en la vía penal se requiere demostrar sin ningún género
de duda el incumplimiento de la “Lex Artis ad hoc” y que dicho incumplimiento
ha sido el generador de el daño ocasionado al paciente, lo cual es
extremadamente difícil dado que la ciencia que profesan es inexacta por
definición.
La acción
penal por negligencia grave (delito) prescribe a los tres años. Por negligencia
leve prescribe a los seis meses (falta)